Aspectos legales que afectan a los fotógrafos. Derechos de Autor.

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DERECHOS DE AUTOR.

Continuando con las píldoras legales que nos afectan a los fotógrafos hoy quiero poner un poco de luz sobre otro tema fundamental que nos atañe directamente, los derechos de autor.

Los derechos de autor en Canarias, bueno, y en el resto de España, están regulados por la Ley de Propiedad Intelectual, la cual define al autor como cualquier persona que cree una obra.

¿Esto que quiere decir?, pues que ni empresas ni sociedades pueden denominarse autores, únicamente puede ser autor una persona física y, como todas las personas somos capaces de crear cosas, ya sea un escrito (como por ejemplo este) un dibujo, una grabación con el móvil, una fotografía, etc.. pues todas las personas somos autores.

Da igual que cobremos o no por nuestra creación, sólo por el mero hecho de haberla creado ya seremos el autor legal de nuestra creación y estaremos protegidos por la Ley de Propiedad intelectual.

Ninguna otra persona, ni ninguna empresa o sociedad puede atribuirse la autoría de una creación propia, aun en el caso que hayamos cedido los derechos de explotación o reproducción, los derechos de autor siempre serán nuestros, incluso si estamos creando bajo contrato, el derecho de autor sigue nuestro y no de la empresa.

 

NO ES NECESARIO REGISTRAR NUESTRAS FOTOGRAFÍA

 

La Ley de Propiedad Intelectual no nos obliga a registrar nuestra obra en ningún sitio, por tanto, desde el mismo momento de la creación ya estaremos amparados por ella. Los únicos requisitos que debemos cumplir legalmente, si se da el caso, son: que sea original, que se trate de una creación literaria, artística o científica y que podamos demostrar nuestra autoría.

Si partimos de la base de que nada es original y como la “originalidad” de una fotografía es difícil de definir ya que el propio término conlleva una fuerte carga de subjetividad, debemos entender nuestra fotografía como una creación artística. ¿Y que es una creación artística?, pues generalmente se entiende por cualquier actividad o producto realizado por el ser humano con una finalidad estética o comunicativa, mediante la cual se expresa algo y cuyo resultado o proceso pueda ser objeto de juicio estético. Ósea, que nuestras fotografías, aunque sean malísimas, también entran en el saco de “creación artística”… o no!

Para complicarlo un poco más y al respecto concreto de las fotografías, la legislación española distingue entre “obra fotográfica” y “mera fotografía”. Como decía hace un momento la creación artística debe mantener el requisito de originalidad y al ser este un elemento subjetivo es el juez el que decide si nuestra imagen es una obra fotográfica o una mera fotografía. En el caso que su señoría estime que nuestra fotografía no lleva una impronta de autor, es decir que no se nos reconozca el esfuerzo creativo o intelectual de la misma o no refleje la personalidad del autor, puede calificarla como “mera fotografía” y dejará de estar protegida por derechos de autor, no así por la Ley de Propiedad intelectual ya que esta siempre seguirá protegiendo nuestra obra. La diferencia entre una y otra viene principalmente por la duración de nuestros derechos sobre la imagen como veremos más adelante.

ACTIVIDAD O PRODUCTO REALIZADO POR EL SER HUMANO CON UNA FINALIDAD ESTÉTICA O CUMINICATIVA, MEDIANTE LA CUAL SE EXPRESA ALGO Y CUYO RESULTADO O PROCESO PUEDA SER OBJETO DE JUICIO ESTÉTICO

La Ley de Propiedad Intelectual dice que todas las creaciones artísticas están protegidas estén expresadas en cualquier medio o soporte, tangible o intangible, conocido o que se invente en el futuro, y las clasifica de la siguiente forma:

  • Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

  • Las composiciones musicales, con o sin letra.

  • Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

  • Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

  • Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

  • Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

  • Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

  • Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

  • Los programas de ordenador.

Como veis, hace mención expresa a “las obras fotográficas”, y además ahonda con respecto al título. Si el título asociado a la fotografía también es original quedará igualmente protegido por la Ley de Propiedad intelectual, y como nuestra fotografía es única, automáticamente el título de la misma queda protegido. Esto no quiere decir que nadie pueda usar ese mismo título para otra obra distinta, se puede, lo que no se puede es usar ese título para nuestra propia obra si no somos nosotros mismos quien lo hacemos. Vamos.. un jaleo legal de difícil comprensión.

Y… ¿hasta cuando tendremos nuestros derechos de autor?, pues dependiendo de la legislación del país varía, en España los derechos de autor duran toda la vida del autor y setenta años más. Es decir, que al fallecimiento del autor los derechos pasan a la persona o entidad jurídica que el autor haya designado expresamente antes de su fallecimiento y si no lo ha hecho pasan automáticamente a sus herederos legales. Pero… (siempre hay un pero) por un cambio que hubo en la ley, esto sólo ocurre si el autor falleció antes del 7 de diciembre de 1987, en cuyo caso los derechos de autor no son de setenta años, si no de ochenta. En el caso que un juez decida que nuestra fotografía no es una creación artística y sí una mera fotografía, ya no estaría protegida por derechos de autor, pero sí por la Ley de Propiedad Intelectual, y la ley dice que esa mera fotografía estará protegida durante veinticinco años, y no los setenta de la creación artística.

Cuando los derechos de autor expiran se entiende que la obra pasa a ser de dominio público. En ese momento esa obra es “de todo el mundo” por tanto puede utilizarse para hacer lo que se quiera con ella, incluso comerciar con cualquier copia de esa obra. Cuando digo que se puede hacer lo que se quiera con ella me refiero también a que puede hacerse obras derivadas, y se da la paradoja que esa nueva obra derivada queda protegida por los derechos de autor del creador de la misma… y aquí comienza de nuevo el mismo proceso.

Otro día os cuento algo más de los distintos tipos de licencias y ahondaré en las obras derivadas… si vuesas mercedes lo desean, of course!

Información oficial sobre la Propiedad Intelectual

 

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Autor del Texto:

Sergio Díaz Socio Nº 15010014 www.insidecanarias.com www.sergiodiaz.net